

Por parte de administradores de fincas y propietarios llegan a nuestro despacho constantes consultas sobre la forma de actuar ante la petición de un propietario de conocer e, incluso, obtener copia de la documentación de la comunidad de propietarios que se haya en custodia del administrador de fincas (Art. 20.e LPH).
En el Informe 0261/2013 de la Agencia Española de Protección de Datos se diferencia entre aquellos datos cuya cesión está permitida por Ley: «La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad …» (Art. 16.2 LPH); «El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a) La fecha y el lugar de celebración, b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido, c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria, d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación, e) El orden del día de la reunión, f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen». (Art. 19 LPH), de aquellos otros datos que no tienen cobertura legal para poder ser cedidos (números de cuentas de propietarios, domicilios, nóminas de empleados de la comunidad -a excepción de sus retribuciones-, etc.)
Para la cesión de estos segundos datos -los que no tienen cobertura legal- la Agencia Española establece rigurosas pautas y obligaciones al responsable del fichero, impidiéndole que puedan ser cedidos a los propietarios, salvo claro está si no cuenta con el consentimiento del propio interesado, e imponiéndole las mismas obligaciones que a cualquier titular de una fichero.
En definitiva, el Artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal debe ser interpretado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de modo que no permite un acceso generalizado a toda la documentación obrante en los archivos de la comunidad que puedan contener datos personales, sino solamente a aquellos datos que sean estrictamente pertinentes, adecuados y no excesivos para la finalidad perseguida, por lo que, fuera de los supuestos en los que expresamente la Ley de propiedad horizontal obliga a la comunicación a otros propietarios de determinados datos personales, deberá examinarse en cada caso si el acceso a los documentos cumple el principio de proporcionalidad resultando idóneo, necesario y equilibrado para obtener la finalidad perseguida, no procediendo el acceso directo al documentos en otro caso. Por eso, recalcamos la necesdad de contratar un abogado comunidad de propietarios.
Luis Miguel Fernández J.
Abogado-Socio Director
luis@aestimatioabogados.com