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Desestima íntegramente la demanda interpuesta a nuestro cliente, una Comunidad de Propietarios, con imposición de costas a la parte actora. VER PDF
Posturas de las Partes
- Parte demandante: Sostiene que el acuerdo impugnado es nulo por modificar un acuerdo previo (de abril de 2019) en el que se redujo la jornada sabatina a 3 horas con una reducción proporcional de sueldo. Argumentan que el nuevo acuerdo perjudica económicamente a la Comunidad, contraviene el artículo 18.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y vulnera la doctrina de los actos propios regulada en el artículo 7.1 del Código Civil. Una de las propietarias codemandantes renunció expresamente a la acción durante la celebración de la audiencia previa.
- Parte demandada (Comunidad de Propietarios): Se opone a la demanda afirmando que la Junta es soberana para modificar acuerdos anteriores. Añade que el nuevo acuerdo se adoptó con la mayoría legalmente exigida para los servicios de conserjería (tres quintos, conforme al artículo 17.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal) y que simplemente regularizó una situación de facto sobre la remuneración que ya se venía aplicando durante ese año.
Fundamentos Jurídicos y Análisis del Tribunal
El Juzgado de Primera Instancia desestima la impugnación basándose en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
- Requisitos de lesión a la comunidad: Para anular un acuerdo por resultar gravemente lesivo para los intereses de la comunidad (según el artículo 18.1.b de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal), la normativa exige que dicha lesión se produzca imperativamente «en beneficio de uno o varios propietarios». El tribunal dictamina que esta circunstancia no concurre en este caso, ya que el acuerdo afecta a las condiciones laborales y retributivas de los empleados de la finca, no beneficiando de manera particular a ningún comunero.
- Facultad de modificar acuerdos y doctrina de los actos propios: Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la magistrada establece que la adopción de un acuerdo comunitario no crea una situación jurídica irrevocable ni inamovible. La Junta de Propietarios puede válidamente cambiar de criterio en el tiempo y modificar acuerdos previos si alcanza las mayorías necesarias. Por consiguiente, no resulta aplicable la doctrina de los actos propios (artículo 7.1 del Código Civil) para impedir que la mayoría soberana decida adoptar una nueva regulación sobre el servicio de conserjería.
- Renuncia a la acción: Respecto a la codemandante que retiró su pretensión, el juzgado aplica el artículo 20.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Al tratarse de una renuncia a la acción (abandono definitivo del derecho material) y no de un mero desistimiento procesal, procede dictar sentencia absolutoria frente a la demandada en lo que respecta a esta actora concreta.
Fallo de la Sentencia y Costas
La Magistrada-Juez resuelve la litis dictando los siguientes pronunciamientos:
- Desestimación íntegra de la demanda: Absuelve a la Comunidad de Propietarios de todas las pretensiones ejercitadas, confirmando la plena validez y eficacia del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria sobre la jornada de los conserjes.
- Imposición de costas procesales: En estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo regulado en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se condena a la parte actora al pago íntegro de las costas procesales generadas en el procedimiento.
