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El área de Derecho Mercantil de AESTIMATIO ABOGADOS ha conseguido, tras recurrir la parte contraria, que se confirme la condena a responder por las deudas de la sociedad al administrador de hecho y al administrador de derecho. VER PDF
Objeto del Procedimiento
El presente documento examina la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid (especializada en materia mercantil), que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid. La controversia deriva del ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales dirigida contra dos administradores de una sociedad mercantil, reclamándose el pago solidario de 247.739,18 euros originados en un contrato de obra subcontratada.
Posturas de las Partes
- Parte actora y apelada (Subcontratista): Ejerció la acción de responsabilidad por deudas sociales fundamentando que la sociedad deudora se encontraba incursa en causa legal de disolución por pérdidas graves y que los administradores omitieron su deber de convocar la junta general o instar el concurso de acreedores en el plazo legalmente establecido.
- Partes demandadas y apelantes (Administradores): Recurren la sentencia condenatoria de instancia. El primer administrador alega incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, defendiendo que la sociedad era viable económicamente en 2008 y que cumplió con sus obligaciones al solicitar el concurso voluntario en septiembre de 2009. El segundo administrador niega su responsabilidad argumentando que fue nombrado formalmente administrador único en septiembre de 2009 y rechaza haber ostentado la condición de administrador de hecho con anterioridad a esa fecha.
Fundamentos Jurídicos y Análisis del Tribunal
La Audiencia Provincial desestima íntegramente los recursos de apelación, fundamentando su resolución en la aplicación de la normativa societaria y procesal:
- Rechazo de la incongruencia omisiva: El tribunal inadmite este alegato al constatar que la parte apelante no solicitó previamente el complemento de la sentencia en la primera instancia, requisito ineludible exigido por el artículo 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para poder invocar este defecto procesal en vía de apelación.
- Responsabilidad objetiva por deudas sociales: El tribunal aplica el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicable por razones temporales y equivalente al actual artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Dicho precepto impone una responsabilidad «ex lege» y solidaria a los administradores que, existiendo causa de disolución (como las pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, ex artículo 104.1.e de la misma Ley), incumplen su obligación de promover la disolución o el concurso en el plazo de dos meses.
- Acreditación de la causa de disolución y nacimiento de la deuda: Se da por probado, mediante la propia contabilidad de la empresa deudora (balance de sumas y saldos), que al cierre del tercer trimestre de 2008 ya existían fondos propios negativos. Al suscribirse el contrato de obra (entendido como obligación de tracto único) el 28 de noviembre de 2008, la deuda nació con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. La solicitud de concurso presentada tardíamente en septiembre de 2009 no exime a los administradores de la responsabilidad que ya habían contraído por su pasividad previa.
- Figura del administrador de hecho: La Sala confirma la condena del segundo demandado en calidad de administrador de hecho durante el mandato del primero. Se basa en pruebas indiciarias concluyentes: ostentaba un poder general amplísimo e inscrito desde 1996, percibía un sueldo de unos 3.600 euros mensuales y ejercía poderes de gestión y disposición idénticos a los de un administrador de derecho en el seno de una sociedad de base familiar.
Fallo de la Sentencia y Costas
- Desestimación de los recursos: Confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, manteniendo la condena solidaria de ambos administradores al abono de la cantidad de 247.739,18 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes.
- Imposición de costas procesales: En estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se impone a los apelantes el pago de las costas generadas por sus respectivos recursos de apelación, determinando igualmente la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
