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Entiende el Tribunal Supremo que la pasividad de la comunidad no es suficiente para apreciar un consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad frente al no cumplimiento de un acuerdo firme y por ello estima la demanda que interpuso una comunidad de propietarios contra una construcción en un elemento común de hace más de 15 años, obligando al propietario a retirarla. VER PDF
Objeto del Procedimiento
El presente documento analiza la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por una Comunidad de Propietarios contra una de sus comuneras para exigir el cumplimiento de un acuerdo adoptado en Junta, mediante el cual se le instaba a retirar una construcción anexa a su local realizada ilegalmente sobre una superficie común del edificio.
Iter Procesal y Posturas de las Partes
- Primera Instancia: El Juzgado desestimó la demanda de la Comunidad y la reconvención de la demandada, argumentando que las obras llevaban ejecutadas aproximadamente quince años y que la pasividad comunitaria durante ese tiempo suponía una conducta contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.
- Segunda Instancia: La Audiencia Provincial revocó la resolución absolutoria y condenó a la demandada a retirar la construcción anexa. Fundamentó su decisión en que el acuerdo comunitario de 26 de junio de 2006 fue adoptado y no impugnado por la propietaria, deviniendo firme y ejecutivo conforme al artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
- Recurso de Casación: La propietaria demandada interpone recurso ante el Tribunal Supremo denunciando la infracción del artículo 7 del Código Civil. Alega que el transcurso del tiempo pacífico sin reclamaciones equivalía a un consentimiento tácito de la Comunidad, y que exigir la demolición resultaba contrario a la doctrina de los actos propios, la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, atribuyendo nulidad absoluta al acuerdo comunitario.
Fundamentos Jurídicos y Análisis del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación basándose en los siguientes argumentos jurídicos y probatorios:
- Inexistencia de consentimiento tácito: La Sala reitera su consolidada doctrina estableciendo que el mero conocimiento o el silencio prolongado no equivalen automáticamente a un consentimiento como exteriorización de voluntad. Para que el silencio opere como manifestación de voluntad tácita y equivalga a una renuncia de derechos, deben darse hechos concluyentes e inequívocos. La simple tolerancia de una obra en un elemento común no otorga un derecho de uso exclusivo ni consolida la apropiación de este por un particular.
- Inaplicación de la doctrina de los actos propios: La doctrina de los actos propios, amparada en el artículo 7 del Código Civil, exige que se haya creado previamente una situación jurídica que genere confianza legítima y que no pueda alterarse de forma unilateral. El Tribunal determina que la mera tolerancia pasiva no generó tal derecho en favor de la demandada, siendo la Comunidad soberana para decidir sobre el uso de los elementos comunes en pro del interés general.
- Firmeza y convalidación del acuerdo comunitario: El Supremo concluye que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios ordenando la retirada de la construcción no adolecía de nulidad absoluta o radical (la única que no prescribe ni caduca), sino que, de existir algún vicio, este determinaría su mera anulabilidad. Al no haber sido impugnado judicialmente por la demandada dentro de los plazos de caducidad fijados legalmente en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, el acuerdo quedó convalidado, devino firme, ejecutivo y resulta de obligado cumplimiento para todos los copropietarios.
Fallo de la Sentencia y Costas
- Desestimación del Recurso: El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la propietaria demandada, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condena a retirar la construcción anexa a su local.
- Costas procesales: En estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte recurrente el pago de las costas generadas por el recurso de casación.
