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Derecho Educativo
La responsabilidad del Centro Educativo respecto de la obligación de guardia y custodia de sus alumnos dependerá del carácter público, privado o concertado del mismo, pudiéndose ejercitar tanto acciones civiles, penales y administrativas, en este pequeño estudio trataremos de deslindar y aclarar el ejercicio de las acciones que contra el Centro Educativo se pueden actuar por los daños sufridos por los alumnos, así como de terceros por su actuación.
1.- En cuanto a la normativa a aplicar:
En los Centros Educativos Públicos, habría que acudir como norma general a la acción de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
En los Centros Educativos Privados y Concertados, la responsabilidad se encuentra recogida en el Código Civil, artículos 1.902, 1.903 y 1.904, sobre la responsabilidad extracontractual.
Tanto en unos como en otros rige La responsabilidad penal, se aplica con independencia del carácter del centro en cuestión, y se encuentra recogida en el art. 19 del Código Penal, que inmediatamente nos remite a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor
2.- En cuando a los sujetos responsables, de los daños sufridos por los alumnos dentro del centro educativo pueden ser:
En el ámbito privado, el titular del centro educativo, tanto por sus propios actos como por las acciones y omisiones de los profesores, maestros, monitores y personal del centro, así como también pueden ser responsables de los daños producidos sobre terceros por los susodichos alumnos, pudiéndose ejercitar la acción directa contra la compañía aseguradora del centro o ambos, si se ejercita simultáneamente contra la aseguradora y el asegurado.
En el párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil, se establece que el titular del centro docente, persona física o jurídica, responderá por los actos de los menores a su cargo, trasladándose de esta manera la responsabilidad que recaía anteriormente en los maestros y profesores, pero dicho traslado, no se les exonera en modo alguno de su posible responsabilidad, puesto que se introduce a través del 1904 del Código Civil, una acción de regreso, una vez satisfecha la indemnización a la víctima por el Centro docente, contra el maestro o profesor que hubiera actuado con dolo o culpa grave, es decir que el centro abrirá una investigación y si de la misma se deriva un comportamiento doloso o culposo de gravedad, reclamará a dicho docente el montante de la indemnización.
Así mismo también podrán responder penalmente en aquellos casos en los que se produzca un delito como el acoso escolar o bullying.
En el ámbito público será responsable la Administración educativa por Responsabilidad Patrimonial dándose un mecanismo de repetición frente al maestro, profesor, monitores y personal del centro que haya actuado con dolo o culpabilidad grave, pudiendo llegar a responder igualmente por algún delito como el acoso escolar o bullying.
Pueden ser responsables también los progenitores, por culpa in educando, el organizador de la actividad o el propio alumno en casos de exoneración de responsabilidad del titular.
3.- En cuanto a la jurisprudencia en esta materia se nos muestra una diferente casuística de imputación de dicha responsabilidad aplicándola tanto a los Centros Docentes de enseñanza no superior, privados y concertados, guarderías, academias de enseñanza y escuelas, en actividades escolares y extraescolares tales como excursiones, visitas a museos, campamentos, etc.
La corriente jurisprudencial que impera en este ámbito, es la del criterio de imputación subjetiva basada en la culpa in vigilando, teniéndose en cuenta tanto la edad del alumno, si es o no mayor de 14 años, también a la existencia o no de medidas de seguridad, teniéndose en cuenta el lugar donde ocurre el daño, el edificio e instalaciones, frente a la imputación objetiva o cuasi objetiva de aplicación anterior en donde la culpa recaía en el docente o cuidador que tenía a los menores en cuestión bajo su vigilancia y que no actuó con la diligencia de un buen padre de familia.
Carlos Delgado Cañizares
Socio director
cdelgado@aestimatioabogados.com